Debe ser superada la clasificación de los recursos naturales entre renovables y no renovables. Ya el jurista italiano Carrozza afirmó en 1982 que los recursos llamados “renovables” sufren un progresivo empobrecimiento o un empeoramiento cualitativo, lo que lo llevó a concluir que los renovables no lo fueron nunca o dejaron de serlo. Luego el argentino Cano (1984) observó que la legislación va mutando de la regulación del uso de cada recurso en especial hacia el tratamiento de la protección del propio recurso y luego su uso. Hoy el bien protegido por la ley ambiental trasciende a los recursos naturales, como se puede apreciar de la simple lectura del primer artículo de la Ley General del Ambiente (2002): “La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”.
La idea de recurso natural está ligada a la de su aprovechamiento. Si persiste el crecimiento del nivel de vida –al menos en una franja de la población mundial- y asimismo no se detiene el crecimiento demográfico global, la finitud de los recursos naturales no hace más que plantear un problema que supera a las organizaciones supranacionales. Ellas, sin “poder” (poder del Estado), y los Estados, sin “querer” (queriendo el bienestar), patentizan una incertidumbre ecológica que la mejor de las leyes ambientales no logrará eliminar. El agua revela a simple vista ese descontrol al que nos ha llevado la cultura moderna, que a todo le ha puesto precio. No se requieren, por ejemplo, Estudios de Impacto Ambiental, para advertir el riesgo que corren los glaciares de la lejana San Juan por el Proyecto Pascua Lama; las aguas del Río Uruguay por las pasteras uruguayas; o las aguas subterráneas por el uso de glifosato (Informe acerca del grado de toxicidad del glifosato, Univ. Nac. del Litoral, 2010).
El “valor” del agua: ¿garantía de racionalidad?
Considero antagónicos los conceptos “agua-factor ambiental” y “agua-mercancía”, si se adhiere a las posturas de los juristas citados y de otros desarrollos. El Principio 36 de los “Principios Rectores de Política Hídrica de la República Argentina” considera que “al convertirse el agua en un bien escaso como resultado de la competencia por su aprovechamiento, una vez cubierta su función social y ambiental, adquiere valor en términos económicos, condición esta que introduce racionalidad y eficiencia en la distribución del recurso”. Dicha formulación requiere algunas precisiones. La primera es que prácticamente no existe especie de agua que pueda ser objeto de propiedad particular. La segunda es que al agua pública se accede por concesión, la cual cae si su ejercicio afecta a terceros o al ambiente. Y la tercera es que si se accede a las aguas públicas sólo por concesión administrativa, es el Estado el que transfiere el valor del agua al concesionario, valor que se incrementa a medida que crece la escasez de volumen y calidad. ¿Cuál es el valor del agua? ¿Es posible estimarla en términos monetarios? ¿Podría dejar de ser un bien y convertirse en un elemento necesario para la existencia del Estado mismo? Gustavo J. Apesteguía