Informé hace casi diez años que la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación compiló, en 2002, en un borrador, 37 “Principios Rectores de Política Hídrica de la República Argentina”, dejando sentado que el objetivo “político” era armonizar los valores "sociales", "económicos" y "ambientales" que nuestra sociedad le adjudica al agua, reconociendo la existencia de luchas sectoriales respecto al uso del agua y que las acciones que aquellos tres valores promueven aisladamente resultan antagónicas.
En 2003 representantes de la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires suscribieron el “Acuerdo Federal del Agua”, que incrementó a 49 la lista de principios. Oportunamente comenté algunos de ellos. Ahora trataré de actualizar la situación jurídica hídrica que esos mismos principios reflejan en el presente, sin omitir referencias a los nuevos principios sancionados.
Ciclo del agua: el agua que utilizamos tiene un único origen.
El Acuerdo establece (Principio 2) que toda el agua que utilizamos, ya sea que provenga de una fuente atmosférica, superficial o subterránea, debe ser tratada como parte de un único recurso, y por ende, el aprovechamiento de todas las fuentes debe ser objeto de controles por parte del Estado. Éste principio ha sido puesto en crisis desde la omisión del Estado nacional en aplicar la Ley de Glaciares, particularmente en la provincia de San Juan, al tolerar (¿promover?) medidas cautelares en el fuero federal de aquella provincia que tornaron inaplicable el corazón de la ley en beneficio de la actividad minera (causas “Barrick” y otras, 2010).
El agua y la sociedad: responsabilidad indelegable del Estado.
El agua es tan importante para la vida y desarrollo de la sociedad que ciertos aspectos de su manejo deben mantenerse en manos del Estado. La formulación de la política hídrica, la evaluación del recurso, su planificación y asignación de derechos de uso, el dictado de normativas, y muy especialmente la preservación y el control son responsabilidades indelegables de los Estados (Principio 14).
Gestión del agua: propósitos múltiples del agua y prioridades.
Excepto el agua para consumo humano básico y el uso ambiental -cuyas demandas se juzgan prioritarias sobre todo otro uso- se considera en igualdad de condiciones atender todas las restantes demandas (riego agrícola, energía, bebida para ganado, industria, minería, navegación, pesca, recreación acuática, uso terapéutico, y otros). La creciente competencia por el uso del agua de una cuenca exige que los posibles usos competitivos se evalúen sobre la base de sus valores sociales, económicos y ambientales -medidos a partir de una planificación integrada- y no simplemente por resultar beneficioso para un sector o usuario en particular. El Principio 18 fija que la planificación debe asentarse en prioridades “en orden al interés público”; dicha formulación puede llevar a confusiones, puesto que suele suceder que en aras del interés público se tutelen fuentes de trabajo industriales en contraposición al interés ambiental. El Estado no es el dueño del ambiente.
Agua e instituciones: administración única del agua.
El Principio 24 propicia la conformación de una única autoridad del agua en cada jurisdicción (nacional y provinciales) para la gestión integrada del recurso, la cual debe disponer de la necesaria autarquía institucional y financiera para la aplicación efectiva de la legislación de aguas. Aquí se advierte la mayor distancia que el Estado tomó respecto a la defensa del ambiente. Pueden citarse los casos del aprovechamiento del agua subterránea para riego en la provincia de Buenos Aires, con sistemas de riego de alta potencia de succión, que han puesto en riesgo el uso de abastecimiento domiciliario y el acceso al agua a través de mecanismos tradicionales (molinos); o la contaminación fluvial y marítima creciente en diversas provincias.
Agua y legislación: el agua es un bien de dominio público.
Por regla el agua un bien del dominio público. Los particulares sólo pueden acceder al derecho del uso de las aguas públicas, no a su propiedad. El Principio 31 del Acuerdo establece que “la sociedad a través de sus autoridades hídricas otorga derechos de uso del agua y vertido de efluentes con la condición que su aprovechamiento resulte beneficioso en términos del interés público”. Otra vez el interés público es mencionado en cuanto al límite del uso concedido por la Administración; la cuestión se suscita cuando se plantea el conflicto entre el interés público y el interés ambiental; suele definirse ese conflicto en sede judicial, como lo demuestran numerosas sentencias que condenan al Estado por su omisión en el ejercicio del poder de policía hídrica o por habilitar actividades contaminantes (por ejemplo, causas “Constanzo Días”, Sup. Trib. de Río Negro, 2005; “ACU c/ Munic. de Río Grande”, Juzg. Civil y Com. de Río Grande, 2010; y “Pazzaglia c/ Autoridad del Agua”, Cám. Cont. Administrativo de La Plata, 2010, entre otros). Gustavo J. Apesteguía