1. EL “CICLO BIOLÓGICO” Y LA “CUESTIÓN AMBIENTAL” EN EL DERECHO AGRARIO
Carrozza no halló alguna norma que sirviera para definir “lo agrario”. Los conceptos jurídicos disponibles para el maestro pisano en 1970 no tenían soporte normativo expreso, o bien carecían de actualidad, teniendo en cuenta la insuficiencia de la legislación civil para deslindar de manera apropiada el fenómeno de la actividad agraria. Debió recurrir a nociones extrajurídicas; profundizó y renovó el llamado “criterio agrobiológico” de los argentinos Ringuelet y Carrera, para concluir que la actividad agraria es el desarrollo de un ciclo biológico. Tal teoría ha sido fecunda, y son numerosos –aunque no tan difundidos, paradójicamente, en ámbitos ligados a la producción agropecuaria, sean privados o públicos- los artículos y la bibliografía que
desarrollaron algunas de las bases del Derecho Agrario. Así:
a) El ciclo biológico está vinculado al disfrute de los recursos naturales mediante recolección de frutos;
b) Los frutos son bienes obtenidos orgánicamente;
c) Interesa el procedimiento para obtener el bien;
d) La actividad agrícola no está totalmente dominada por el hombre, a diferencia de las demás actividades económicas;
e) La actividad agraria es una “industria genética”;
f) Para elaborar un derecho agrario hay que partir de la ecología (Ringuelet, 1960).
Los puntos c, d y f –no exclusivamente, es obvio- exhiben especial trascendencia para la llamada “Agroecología”, según veremos más adelante.
Continuando con Carrozza, en relación a la esencia de la agricultura, se afirmó que la actividad se autoproclamó “guardiana de la naturaleza”; la legislación agraria es coherente con esa finalidad, valgan algunos ejemplos: en nuestro país los códigos rurales declaran de interés público la conservación del suelo agrícola; la ley 13.246 prohíbe la explotación irracional de dicho suelo -aunque tal regulación ha sido mutilada por el reformador de facto, agotándola en una causal de rescisión y en un asunto típico de derecho de daños-; y la ley 13.273 enfoca al bosque desde esa “perspectiva de correlaciones ineliminables: con el suelo, con las aguas, con el ambiente de la montaña…” que apuntaba Carrozza, ley que, por el año de su sanción, es una norma que se adelanta más de cuarenta años a los textos normativos expresos que receptaron las categorías y nociones del equilibrio ecológico.
Entre 1979 y 1981 Carrozza planteó que la actividad agrícola modernizada e industrializada no podía ser considerada “inocente”, al devorar los recursos disponibles en la medida requerida por cultivos cada vez más intensivos, producciones más concentradas, y nuevas formas de la actividad de transformación de los productos agrícolas.
Observó Brebbia en 1995 que las relaciones entre el Derecho Agrario y el Derecho Ambiental no han sido siempre coincidentes. Repasemos algunas de las posiciones adoptadas, varias de ellas comentadas por el recordado maestro y otras por Carrozza:
a) Le corresponde al Derecho Agrario regular los recursos naturales renovables. Dicha tesis postula que en caso de conflicto entre el uso agropecuario e industrial de aquellos recursos, será el Derecho Agrario el que los regulará.
b) El Derecho Agrario debe limitarse a considerar la actividad agraria dirigida a la producción; se contempla exclusivamente el uso del suelo en función meramente económica (postura “mínima” del Derecho Agrario).
c) La actividad agrícola no debe desarrollarse fuera de las reglas tuitivas del ambiente. La agricultura es la actividad más cercana a la naturaleza. Los recursos llamados “renovables” deben ser preservados, conservados y utilizados racionalmente; el suelo es un bien finito (Carrozza).
d) El Derecho Ambiental está en gran parte nutrido de un enfoque urbano, en detrimento del equilibrio con el medio rural (Ojeda Mestre).
e) Se impone una consideración global de la naturaleza, superando los regímenes legales separados por cada recurso natural (unidad legislativa).
f) Nos encaminamos hacia un Derecho Agrario Ambiental. La lex agraria deberá salirse del enfoque analítico de cada recurso natural por separado. Si bien parece una proposición moderna, en apariencia demostrativa de la sensibilidad ecológica de empresas, organizaciones del sector productivo e incluso organismos administrativos con incumbencia rural, la noción fue expuesta por Carrozza y Brebbia-Malanos, entre otros. Gustavo J. Apesteguía