12 de julio de 2012

Rechazo judicial a un amparo contra la actividad forestal

En noviembre de 2010 un abogado, en calidad de “habitante” –es decir no afectado directo- promovió un juicio de amparo contra “Papel Prensa S.A.”, en los tribunales de Mercedes, provincia de Buenos Aires, por el accionar ilegítimo en materia ambiental que le achacó a la empresa forestal “María Dolores” que la firma posee en el Partido de Alberti. En primera instancia, en el fuero civil, la demanda fue rechazada en líneas generales por cuestiones probatorias e interpretaciones de la Ley de Protección Ambiental provincial (1995) que se verán seguidamente.
El fallo que se anota ahora, de la Sala 1ra. de la Cámara Civil de Mercedes, dictado el 31 de mayo pasado, confirmó la denegatoria. Cuando un tribunal afirma que existen deficiencias en la prueba es recomendable, para arribar a una crítica cabal, contar con la constancia completa de la causa (texto de la demanda, documentos agregados, resto de la prueba producida, etc.); en éste caso, por carecer de esos elementos, la reseña se limitará a los argumentos e interpretaciones jurídicas vertidas en el juicio.

Los ilícitos ambientales denunciados.
En el amparo se demandó el cese de la explotación forestal en base a dos puntos: a) que la empresa transgredió la prohibición legal de no ejecutar ninguna actividad productiva sin la previa obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA); y b) que se extraía agua subterránea sin permiso de la Autoridad del Agua (ADA). La planta “María Dolores”, que ocupa más de 1.000 hectáreas –no se encuentra información al respecto en la página Web oficial de la sociedad-. La defensa de Papel Prensa se asentó esencialmente en: a) negar la existencia de una ilegalidad manifiesta, porque estaba pendiente de resolverse la denuncia en el nivel administrativo (OPDS); b) negar la aplicación de la Ley de Protección Ambiental porque era posterior a la explotación (1980); y c) negar la existencia de daños, ya que los agroquímicos que utilizaba eran amigables con el ambiente, y no se hacía riego porque los álamos y los sauces no lo requieren.
La jueza de primera instancia rechazó el amparo porque el mismo supone la ocurrencia de un acto arbitrario, y no había arbitrariedad en no contar con una DIA. También sostuvo que la falta de dicha DIA no implica contaminación, punto que llama la atención por su inconsistencia, debido a que la DIA es un instrumento de prevención e indicador del nivel de acatamiento de las normas ambientales por parte de los que detentan la actividad; dicho de otro modo: puede existir o no daño y a la vez no existir DIA.

Una falsa distinción: deforestación o contaminación por agroquímicos.
La Cámara, luego de descartar que la empresa utilizara agua subterránea en base a que un informe de la ADA sobre constatación en el terreno identificara dos pozos desmantelados en zona de plantación, avanzó en una distinción que me parece infundada. Reconociendo que la Ley de Protección Ambiental citada enumera entre los proyectos y obras sometidas a la DIA a los “aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados”, los jueces entendieron que una “lectura lógica y sistemática de la ley” lleva a interpretar que se refiere a la actividad de deforestación, tema que no fue objeto del amparo ambiental. Léase: el amparo apuntó a la posible contaminación por agroquímicos y al uso de aguas sin permiso estatal, y no a la tala de árboles; de modo original rematan haciendo mención de que eso es congruente con el hecho de que el abogado instructor del OPDS no insistió con el cargo de falta de gestión de los envases de agroquímicos y con la falta de dictado de un acto administrativo en tanto tiempo (desde 2010).
Es posible que se rechazara el amparo por prueba insuficiente. Los procesos ambientales no están exentos del aporte de elementos que generen convicción en los jueces. La cuestión central está en el nivel de exigencia probatoria que debe pesar sobre quien demanda, más en órganos judiciales creados para entender originalmente en tipos de juicios alejados del mundo de lo ecológico. Sin perjuicio de que un análisis pormenorizado de toda la causa sería útil para tener una óptica más certera de lo decidido, debo advertir que actividades como la que se describe en el caso, sin contar con la DIA no debe estar en ejecución, debiéndose ordenar el cese inmediato hasta que dicha declaración de sentido positivo sea expedida. Los jueces no pueden suplirla, como en el caso, casi de manera tácita, requiriéndole al actor que demuestre daños de modo cierto, cuando las infracciones detectadas, la mora administrativa en el ejercicio del poder de policía –un clásico- y la ausencia de la DIA siempre son indicios de un uso irracional de los recursos naturales. Para demostrar lo contrario deberían las empresas acreditar la inocuidad de sus actividades, situación que no cualquier juez está dispuesto a ordenar. Gustavo J. Apesteguía

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