24 de octubre de 2011

Inundación de campos como “política hidráulica”

El encabezado de la nota no debiera leerse como una exageración del análisis; surge de un calificativo de la Corte nacional, que alude al método ordinario que la Provincia de Buenos Aires ejecuta, usando superficies de su territorio como “reservorio de aguas”: la “política de inundar campos para salvar poblados”.
En la causa “Lanusse”, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo lugar parcialmente el 31 de agosto pasado un reclamo de resarcimiento de daños contra la provincia por inundación de una parte del establecimiento “Rucalauquen”, Partido de Adolfo Alsina, ubicado dentro del
sistema denominado “Lagunas Encadenadas del Oeste”. La sentencia de la Cámara confirmó el fallo anterior. Parcial fue la condena a resarcir en cuanto no se reconocieron todos los rubros reclamados por los actores, los cuales se desecharon por argumentos relacionados con varios aspectos complejos que el caso presentó, los cuales se advierten en numerosos juicios que ha generado el Plan Maestro del Salado –o sus deficiencias y omisiones, según otra óptica-.

Tres juicios para el mismo problema. El valor de la cosa juzgada.
Los propietarios del predio demandaron anteriormente dos veces al Fisco ante la Corte Suprema. En ambas ocasiones el Tribunal les dio la razón, condenando a indemnizar los daños sufridos y los futuros por el lapso de cinco años, tiempo estimado como necesario para la recuperación productiva de las tierras afectadas por el excedente hídrico. En el tercer juicio, que ahora se anota, pretendieron el resarcimiento de los daños padecidos a partir del vencimiento del daño futuro establecido por el segundo fallo de la Corte, integrado por el lucro cesante y el daño futuro por el tiempo que los peritos fijen para volver al estado productivo del suelo. El hecho de que la pericia hidráulica concluyera que las aguas no retrocederían llevó al juez a entender que el campo dejó de ser un bien productivo, razonamiento que desencadenó diversas consideraciones vertebrales de la sentencia que sólo limitó el resarcimiento al valor de uso o locativo del campo.
Los jueces establecieron que hubo cosa juzgada en cuanto a las causas de la inundación, respecto de los juicios tramitados en la Corte. Es decir: el argumento esgrimido por el Fisco bonaerense de que las causas de la inundación fueron naturales fue rechazado por cuanto la situación que motivó la demanda es la misma que motivó los dos juicios previos ante la Corte, la cual entendió que la inundación obedeció a las maniobras hidráulicas del Estado, siendo esa decisión materia juzgada y, por ende, inmodificable. Pero en relación a los daños nuevos, léase aquellos que no fueron materia de decisión en las dos sentencias de la Corte de 1988 y 1997, no puede pretenderse que exista inmutabilidad (cosa juzgada) en cuanto a la efectiva perdurabilidad de la situación perjudicial (parcelas improductivas).

Transformación de “productividad dañada” a “bien improductivo”.
La Cámara platense efectuó sutiles disquisiciones al apuntar en el núcleo del reclamo de los dueños del establecimiento inundado. Las enumero:
§ El perito en vez de fijar un plazo de recuperación de las tierras dictaminó que el Lago Epecuén modificó su “punto de equilibrio” previo a 1978;
§ El bien (improductivo antes) ahora es parte de la laguna y “obra accesoria” de regulación del sistema (según decreto provincial de 1986);
§ Habiendo sido indemnizados los dueños en dos ocasiones por el daño y el lucro cesante no pueden sostener ahora que el bien sea productivo (el campo no se halla trabajando);
§ La inundación privó del uso de las tierras, no del dominio (propiedad);
§ No han probado los propietarios daños “a partir de un estado de productividad inexistente” en la actualidad;
§ Se reclamaron daños en base a condiciones hipotéticas de producción (además, sobre un campo que en los hechos no estaba siendo trabajado).
Básicamente sobre estas argumentaciones la sentencia limitó el reclamo de daños al valor locativo, y exhortó a los poderes políticos provinciales a iniciar los trámites de expropiación de las tierras inundadas adyacentes a la Laguna Epecuén, incluyendo el campo de los actores (de 2.249 hectáreas). Ellos tienen vedado requerir la expropiación por la vía judicial ya que las parcelas que conforman el establecimiento no han sido declaradas de utilidad pública.
Independientemente de la decisión adoptada en el caso éste fallo muestra un panorama general signado por la inestabilidad hidráulica. En la causa “Terrero” (2002) la Corte advirtió que “la permanencia de las aguas en el campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone instar a las autoridades provinciales a imaginar soluciones legales que, sin detrimento de los derechos de los perjudicados, atempere -o ponga fin- al presente estado de cosas y a la consiguiente carga económica que genera al Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza”. Gustavo J. Apesteguía

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