Carece nuestro país de una regulación específica sobre la actividad industrial. Se ha impuesto la diversidad normativa, fundada en la forma federal de Estado que, en teoría, establece que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la facultad indelegable de fijar el régimen de dicha actividad en sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta el innovador criterio de protección mínima ambiental para toda la Nación que trajo la última reforma constitucional, se impone la necesidad de determinar reglas básicas y uniformes para que
las leyes industriales de cada jurisdicción no terminen transformándose en un cheque en blanco para contaminar.
las leyes industriales de cada jurisdicción no terminen transformándose en un cheque en blanco para contaminar.
Es ley el principio de progresividad, que establece: “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”. Dicho de manera más clara: todo acto estatal con repercusión en el ecosistema debe ser evaluado, desde lo jurídico, a fin de establecer si genera un aumento o disminución de los activos ambientales del país.
El régimen industrial bonaerense.
En la provincia de Buenos Aires rige una ley industrial de 1993, reglamentada en 1996. Ambas normas regulan, entre otros puntos, la clasificación de las industrias en base al N.C.A. (Nivel de Complejidad Ambiental), que se expresa en una cifra que va de 1 a más de 25, según la índole del material que manipule la industria, la calidad/cantidad de efluentes, el medio circundante y el proceso industrial utilizado. A mayor puntaje, mayor complejidad (efecto negativo).
En base al criterio general expuesto, en la provincia –y en general- las industrias se clasifican en tres categorías: inocuas (primera), incómodas (segunda) y peligrosas (tercera). La cuestión está en las pautas que legalmente se crean para ubicar a cada caso particular en cada categoría, siendo un tema delicado desde el punto de vista económico y social, porque un mayor puntaje equivale a mayores restricciones legales de licencia y habilitación.
El decreto 353.
Hasta el dictado del decreto el 15/04/11, las industrias de segunda categoría eran las que tenían más de 11 puntos y hasta 25, y las de primera hasta 11 puntos. Las de tercera continuaron hasta la fecha con el mismo puntaje, más de 25.
El decreto provincial modificó la reglamentación, subiendo hasta los 15 puntos el límite máximo de las industrias de primera categoría, e incrementando a más de 15 puntos el límite mínimo de las de segunda. Los motivos expuestos son los siguientes:
· Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) considera que “parte del universo de las actividades clasificadas en la Segunda Categoría no genera impactos de significancia ambiental, por lo que podrían ser controlados desde la órbita municipal”;
· Que estas actividades son generalmente “pequeños talleres, emprendimientos de tipo familiar y/o artesanal, o comercios habilitados a nivel municipal, que se ven obligados a iniciar actuaciones en el marco de la Ley Nº 11.459 debido a la necesidad de comercializar sus productos a otra escala, sin que ello implique modificaciones en cuanto a materias primas utilizadas, procesos llevados a cabo o productos elaborados, como tampoco la generación de nuevos impactos ambientales más allá de los propios de la actividad”;
· Que por las características antes mencionadas los titulares de este tipo de industrias “suelen argumentar dificultades económicas para afrontar los estudios ambientales” que la ley exige a los establecimientos de segunda categoría;
· Que estos establecimientos al ser categorizados “quedan o pueden quedar localizados en zona no apta, a pesar de encontrarse radicados en el mismo sitio desde el inicio de su actividad y realizar los mismos procesos productivos, siendo el cambio de encuadre normativo de comercio a industria el que genera la incompatibilidad de la zona, situación que no implica necesariamente incompatibilidad ambiental para permanecer funcionando en el lugar”.
Indice de Legalidad Ambiental.
Si se examina el decreto 353/11 en base al Indice de Legalidad Ambiental (www.indicedelegalidadambiental.blogspot.com) se concluye que es un acto administrativo ambientalmente ilegal, por poseer 75% de indicadores negativos, entre ellos la falta de Evaluación de Impacto Ambiental, la disminución de protección ambiental respecto a la Ley General del Ambiente (disminuye activos ambientales del país porque desconoce el valor ambiental de la zonificación), la primacía de principios políticos en la decisión (presume que industrias familiares o con habilitación municipal no son perjudiciales al medio) o de razones económicas por encima de la sustentabilidad del recurso suelo o agua –generalmente vinculados con la actividad industrial- (el mismo decreto alude a “argumentos sobre dificultades económicas” para afrontar estudios ambientales, los cuales son una exigencia de orden público, inderogables por los particulares y por los gobiernos locales). Gustavo J. Apesteguía