23 de marzo de 2011

Límites a la contaminación industrial, en un fallo destacado (2da. parte de II)

Se expuso en la nota anterior cómo la sentencia confirmada por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires había condenado a la industria contaminante. La crítica que ensayó la firma contra el fallo de la segunda instancia apuntó al hecho de que la condena de pagar el plan de recomposición ambiental no había sido solicitada en el amparo por la ONG, además de que dicho programa se exigió realizar sin especificar los “medios técnicos y científicos” ni el “organismo profesional o científico habilitado para su ejecución”. La Corte refutó ese aparente agravio dando como probado que la empresa “desarrolló su actividad industrial durante más de cincuenta años -desde 1956-, contaminando al medio ambiente (suelo, subsuelo y capa freática) en forma prácticamente continuada”; aquí los jueces afirmaron, en un párrafo significativo, que la firma, por su “comportamiento”, quedaba encuadrada como “Industria de Tercera Categoría” (de alto riesgo a la salud y al ambiente). Y sobre el punto de la indebida exigencia del plan de recomponer, se decidió, citando el señero caso “Saladeristas de Barracas”,
de la Corte nacional (de 1887), que nadie tiene gracias a la habilitación administrativa “libertad de dañar el ambiente ajeno”, por lo que las medidas adoptadas por el fallo encontraban justificativo en el “principio de prevención” consagrado en la ley en los siguientes términos: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente pueden producir; y luego el Máximo Tribunal local, en otro notable pasaje, fortaleció la idea con lo que llamó “pauta informadora” en la materia, al citar otro principio, el de “precaución”: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”. Digo que es de notar la cita de éste principio porque la Corte no transcribió una parte del texto arriba copiado, el que alude a la relación con los costos de las medidas; ¿servirá esa omisión para cimentar futuros reclamos contra otros contaminadores, que se cubren con el manto de la “onerosidad” del deber de parar de perjudicar a la sociedad?

Principio “contaminador-pagador”.
La firma, de acuerdo a lo que se lee en el fallo de la Corte, también se quejó porque se le imputaron las consecuencias patrimoniales no obstante haberse comprobado que la Provincia tuvo intervención en la comisión del hecho al no ejercer sus deberes de control y prevención del daño ambiental. Reléase lo anterior. La empresa transfiere su responsabilidad al Estado, que a su vez es responsable por su omisión. El razonamiento no deja de lucir cinismo, el cual hallaba su resguardo legal en el superado principio “contaminador-pagador”, tibio en tutelar el equilibrio ecológico al ser formulado oportunamente como exhortación a los Estados a que las empresas carguen los costos de la contaminación. El sistema legal argentino dejó de lado esa fórmula, más cercana a un mecanismo de tutela de la libre competencia económica que a un genuino ordenador de conductas sobre el medio natural y cultural. La Corte en el fallo hizo consideraciones acerca de la responsabilidad sobre los costos de prevenir futuros daños y de recomponer lo dañado hasta el momento; y a su turno el Juez Soria hizo relación de la contaminación con la “salud de la comunidad local” citando el texto de la Constitución provincial que exige al Estado garantizar el acceso a la salud en los “aspectos preventivos”.
La importancia de la sentencia puede hallarse en los temas valorados: la inutilidad de las intimaciones y medidas administrativas sobre la firma, el transcurso de un largo tiempo de contaminación, y el reconocimiento –en el caso- de bienes colectivos que estaban en riesgo de alterarse negativamente de modo irreversible. El criterio de la Corte podrá ser aplicado en cualquier proceso productivo, a pesar del dogma del “desarrollo sostenible”. Gustavo J. Apesteguía

NOTAS PUBLICADAS