Un fallo de la Cámara Civil de Mercedes (BA) reveló que la agresión desplegada recientemente por la serrasalmus natterer (conocida como “palometa dorada”, “piraña” y otras denominaciones), en el Río Paraná, no es tan novedosa aunque sí imprevisible. El tema muestra situaciones en apariencia diferenciadas; no son idénticas las circunstancias de lesiones causadas por dicha especie en zonas de balnearios que están bajo custodia municipal y las que son provocadas en tramos de un curso de agua no sujetos al servicio de guardavidas (trayecto “libre” de un río); no obstante, en la decisión emanada de la sentencia que comento, se reafirma la misma regla.
¿Es riesgoso un balneario municipal?
En la causa “V., N. A”, el Tribunal revisó el pasado 4 de diciembre la sentencia anterior que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio formulado contra la Municipalidad de Salto por los padres de un menor que el 27 de enero de 2004, en el balneario municipal del Río Salto (BA), fue atacado por palometas, terminando el episodio con la amputación completa de la falange distal del segundo dedo del pie derecho y casi total de la falange del mismo dedo del pie izquierdo. El fundamento de la demanda fue estrictamente civil, centrándose en el riesgo de la cosa; el Tribunal observó que no se aclaró si se refería al riesgo del pez o del balneario.
Se reclamó resarcimiento por incapacidad, daño moral del niño y de los padres, gastos (médicos, etc.) y pérdida de chance. El Juzgado que primero falló hizo lugar a lo pedido excepto el daño moral de los padres y el último rubro indicado.
El Tribunal descartó que el balneario sea una cosa riesgosa, y aunque así fuera calificado, el hecho denunciado (mordedura de peces) es un “caso fortuito”, definido por el Código Civil como aquel que “no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. La cuestión del riesgo del balneario conduce a la cuestión de si la Municipalidad de Salto pudo o no prever el daño cuya génesis inmediata es la voracidad de la fauna ictícola, y otra mediata y compleja, una “serie de variables ambientales particulares” según la prueba informativa producida.
Imprevisibilidad e irresponsabilidad municipal por omisión.
La Municipalidad alegó en su contestación que en 66 años de existencia del balneario nunca ocurrió un hecho similar. Y el informe elevado al Juzgado por la Dirección de Desarrollo Pesquero del Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires refirió que se trató de un evento aislado, recomendando a las autoridades que realicen prevención e informen al público sobre la existencia del fenómeno. Concluyó el Tribunal, en la segunda instancia, que se trató de un acontecimiento imprevisible, corroborado por la inexistencia de situaciones iguales en los balnearios vecinos (Rojas y Arrecifes). Hubiese sido irrazonable que el municipio prohibiera el ingreso al río en la zona del balneario porque no había motivo que sustentara la prohibición. Se decidió revocar el fallo anterior, rechazándose la demanda.
Los jueces descartaron la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, contrariamente a lo que entendió la jueza de primera instancia, porque no se trata el disfrute del balneario de una “actividad comercial” prestada de manera profesional.
Finalmente se adentraron en el tema espinoso de la responsabilidad estatal por omisión, citando un antecedente de la Corte Suprema de Santa Fe (causa “Alvarez vs. Municipalidad de Santa Fe”, 12/04/11). Allí se anuló un fallo que condenó al municipio a indemnizar por la lesión padecida por un niño al ser mordido por una palometa en la laguna Setúbal, afirmando aquel Tribunal que es irrazonable obligar al Estado a que ningún habitante sufra cualquier tipo de daños. La Cámara de Mercedes expresó lo siguiente: “Distinta sería la conclusión probablemente si un hecho similar ocurriera luego del acontecimiento que motiva esta causa. Las autoridades del municipio ya saben del mismo y además están advertidos por medio del informe que acabo de referenciar”. La cartelería preventiva no deberá faltar en ese municipio ni en ningún otro, atento la difusión nacional de los casos de Rosario, Posadas y Vicente López.
Desequilibrio ambiental y fauna.
El informe del Ministerio de Asuntos Agrarios aludió a esas “variables ambientales”: la escasez de lluvias en la región disminuyó el caudal del río y, por derivación, el nivel de agua de las piletas del balneario; las altas temperaturas elevaron la del agua incrementando el ritmo metabólico de peces retenidos en las piletas, entre ellos palometas; y las mismas habrían sido parte de un cardumen mayor que se habría desplazado aguas arriba quedando atrapadas en aguas calientes y con pocos peces para comer en el balneario. El cóctel descripto explicaría la energía agresora de la especie, quizá en el caso puntual de Salto, pero resulta insuficiente como pauta general que explique los casos que tienen repercusión general como aquellos que no han trascendido. La Ley de Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente local obliga al Estado provincial a “la implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial”, y a “la adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas”. Indemnizar o no indemnizar es un asunto secundario. Los deberes legales citados, incumplidos por el Estado, son un indicio de que no es ajeno a la situación de depredación imparable de especies ictícolas; la extinción paulatina del depredador de la palometa (el dorado) y de las especies que le sirven de alimento ha roto un equilibrio de los tantos que componen la biosfera. Gustavo J. Apesteguía