5 de mayo de 2013

Venta de sistema de riego defectuoso


La Justicia Civil de Necochea, en primera instancia, resolvió en 2011 condenar al fabricante y vendedor del sistema de riego “Tabares” a reintegrar la suma que el comprador tuvo que solventar para reparar numerosos defectos que presentaba el artefacto. La apelación del fallo por la firma demandada llevó a tramitar el juicio en segunda instancia, dictándose la sentencia que ahora se hace referencia.

Garantía incumplida por el fabricante.
En la causa “Bodega Colomé” se planteó, por parte del comprador, que el sistema de aspersión adquirido, al poco tiempo presentó diversas fallas: pérdida de agua, pérdida de agua en las conexiones que unen las distintas partes de la manguera, insuficiente presión (la misma no alcanzaba los 4 bar convenida contractualmente) y el cañón que arroja el agua no giraba.
El desinterés del vendedor ante la comunicación de los problemas llevó al comprador a contratar a un Ingeniero para que efectuara un informe técnico y, en base al mismo, llevara adelante las reparaciones, las cuales se efectivizaron a costa del adquirente. Luego de intimada la vendedora a reintegrar el importe desembolsado –en base a la garantía anual pactada- y no habiéndolo hecho, se inició el juicio de cobro.
El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al reintegro total, más los intereses hasta el efectivo pago, considerando que el contrato de compraventa estaba reconocido por ambas partes, y que según la ley el objeto de la garantía en la compraventa de cosas muebles no consumibles –tal el caso del sistema de riego- se refiere a defectos o vicios de toda índole. Merece destacarse el valor probatorio reconocido por el Juez al intercambio de mails efectuado entre las partes, del cual surge el desinterés del fabricante en resolver el problema planteado.

La cuestión de la no garantía sobre componentes no hechos por el fabricante.
Se apeló la sentencia original por el fabricante. Los argumentos fueron los siguientes: los pagos efectuados por el comprador demuestran la conformidad prestada con el funcionamiento del equipo, y la maquinaria ha sido “maltratada” por los constantes traslados por el uso. Empero lo central de la apelación fue que el contrato establecía que la garantía cubría exclusivamente “todos los elementos por la empresa fabricados”, quedando exceptuados el motor y el radiador, elementos que el demandado no fabrica.
La Cámara Civil de Necochea resolvió, el 9/10/12, confirmar la sentencia de primera instancia. Interesa resaltar el rechazo que hizo el Tribunal del argumento anterior, basándose en que los defectos del motor implicaban en los hechos “como no tener el equipo de riego, dada la entidad de aquellos y su influencia, entre otros aspectos esenciales en la presión de riego. Es que fallando el motor que permite bombear el agua del equipo de riego no cabe sino estimar como esencial y grave el vicio acreditado (v. ap. 2°: D) del contrato obrante a fs. 10) en tanto se encuentran afectadas tanto la naturaleza como las funciones corrientes de la cosa” (textual). Certeramente los jueces enuncian que los contratos se deben ejecutar e interpretar de buena fe, lo que lleva a concluir que nadie contrata una prestación que padezca un vicio de tal magnitud que la coloque en el terreno del incumplimiento contractual. Citaron el Código Civil para proteger al contratante perjudicado: “Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios…siempre que no haya dolo en el enajenante”. Otro punto destacable del fallo del Tribunal es aquel que no exime de responsabilidad al vendedor cuando éste alegó que dejó la maquinaria funcionando, por cuanto, “que el equipo funcionara en la prueba no descarta el estado de ‘latencia’ de tales defectos, los que -reitero como sucede normalmente- se manifiestan luego de un período de uso, máxime aquellos como los descriptos en autos. De ese análisis, conjuntamente con el escaso tiempo transcurrido entre la entrega y la aparición de los desperfectos, sumado al tono de las respuestas epistolares de los demandados ya referidas, bien puede tenerse por acreditada la responsabilidad del recurrente, sin que la prueba no considerada desmienta esa conclusión” (textual).
Las dos sentencias del fuero civil de Necochea merecen adhesión, por sus fundamentos jurídicos y la atinada lectura que muestran de la mecánica de los negocios que se dan en la realidad, muchas veces impregnada de la mala fe y de la falta de compromiso de las partes contratantes. Gustavo J. Apesteguía

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