17 de junio de 2011

Tasa de red vial rural: confiscatoriedad de su aumento

La Municipalidad de Balcarce mediante su Ordenanza Fiscal 2005 aumentó la llamada “Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial”, en un 116% el valor por hectárea. Dos empresas demandaron al municipio, pidiendo que se anule la ordenanza, basando su impugnación en dos grandes irregularidades: en el procedimiento de formación de la ordenanza, y en la lesión a la propiedad que el aumento causaba. Me eximo de tratar en detalle el primer punto ya que refleja en parte la realidad particular de la comuna implicada, siendo conveniente centrarse en el segundo asunto, que refleja la trascendencia del problema legal y su presencia generalizada en el país. En primera instancia el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de
Mar del Plata rechazó la demanda. Recientemente, el 3 de junio, la Cámara de Apelaciones de la misma ciudad (causa “Don Nino S.R.L.”) confirmó aquel rechazo, convalidando el incremento. Haré un somero detalle de la sentencia y un posterior confronte con definiciones de tipo constitucional acerca de la esencia de la “tasa” como tributo particular.

La impugnación esgrimida y la decisión judicial.
Dos sociedades comerciales entendieron que la suba en la tasa de red vial de Balcarce era irrazonable, confiscatoria y retroactiva. Como adelanté, se impugnó la ordenanza fiscal también por vicios en el procedimiento de formación de la norma, entre ellos, lo acontecido con la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes la cual, careciendo de la atribución de modificar el anteproyecto aprobado por los concejales, que preveía valores inferiores en el cuadro tarifario de la tasa, definió un alza.
Lo central de la materia en discusión se hallaba en la legalidad del nuevo costo del tributo, es decir: ver si superaba el examen de constitucionalidad. Presentaré los cuatro agravios expuestos por los contribuyentes, y sus correlativos rechazos por parte del Tribunal.
1. La Municipalidad de Balcarce no probó la “efectiva prestación del servicio”. Los jueces lo objetaron expresando que los accionantes no lo habían planteado originalmente, introduciéndolo en la segunda instancia, impidiendo así a la Cámara su tratamiento. Creo que aquí es donde debió atacarse con la mayor fuerza las arbitrariedades de ésta tasa, aunque se verá luego que existe renuencia en los tribunales bonaerenses sobre ésta cuestión.
2. El incremento le dio un valor a la tasa que “no guarda proporción con el costo del servicio”. La irrazonabilidad del monto estaba dada en la elevación del 116% respecto al año anterior, la discrepancia con el anteproyecto de ordenanza que preveía la suba del 50% y la desarmonía con los valores inferiores de municipios vecinos. El Tribunal adhirió al criterio de la Suprema Corte provincial que establece la inexistencia de norma constitucional o legal que exija aquella proporción.
3. El valor fue confiscatorio porque ha sido “excesivamente oneroso” afectando arbitrariamente la propiedad. Es una cuestión determinante en materia tributaria en general definir si cualquier tributo no confisca la propiedad. Los jueces no quedaron persuadidos por los fundamentos de la demanda; observaron que los contribuyentes sólo colectaron pruebas para mostrar la desproporción -ya apuntada- entre tasa y costo del servicio, sin arrimar certidumbres en relación al impacto destructivo que el quantum del tributo provocaba al giro patrimonial de las firmas.
4. La aplicación retroactiva de la nueva ordenanza fiscal violó derechos adquiridos porque las empresas hicieron pagos anteriores, extinguiendo la facultad fiscal de exigir el cobro del nuevo valor. La sentencia consideró bien calificados esos pagos previos a la sanción de la ordenanza como “anticipos” a cuenta del valor futuro (final) de la tasa.

Erróneas premisas en ciertos criterios judiciales.
Se advierte un difundido criterio judicial que justifica la posibilidad de que lo percibido por tasas municipales no sea destinado íntegramente a la repartición o departamento encargado del servicio, por estar involucrada la “organización del municipio” y la “política financiera”; así lo decidió la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (causa “Amacri”, 1999). Es un punto vinculado con la desproporción apuntada entre tasa y servicio, resultando injusto que se pague un servicio inadecuado y en casos extremos imaginario, situaciones generalizadas, que se sugiere dejar asentadas en reclamos administrativos, para prevenir a los jueces que la tasa no es un impuesto, y que se asemeja al “precio” de cualquier contrato. ¿No atenta, acaso, contra la equidad, que se pague una tasa de mantenimiento de caminos rurales, para que sean transitados por la comunidad? Con más razón debiera el Fisco ser tan riguroso para percibir la tasa como cumplir con su prestación. Se ha dicho inclusive que si el Fisco no cumple el contribuyente se halla en la excusa de no pagar la tasa o exigir que se le reintegre lo pagado (Bidart Campos).
La confiscatoriedad en la jurisprudencia se la entiende, siguiendo el concepto de la Corte nacional, como la “absorción por el estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado”. Ahora bien, se ha reflexionado que el perjuicio de un tributo confiscatorio reside en la disminución que provoca en la renta real o potencial de una actividad “racionalmente explotada”, desalentando la ley que existan capitales ociosos. Una pauta para detectar la confiscatoriedad está en la expansividad del tributo: si impacta directo sobre el capital yendo más allá de las utilidades devengadas o que hubiere podido devengar con una explotación razonable, habría conculcación del patrimonio, si se acredita un 33% de destrucción del capital. En el fallo comentado esa no era la situación, encargándose los jueces de resaltar que la tasa anual por hectárea era de $8,46 (léase: ¿qué son ocho pesos por año y por hectárea?). Hoy en día no es argumento viable la confiscatoriedad de la tasa de red vial, sí lo es atacarla por el lado de la falta de cumplimiento estatal en su obligación de cuidado, pero las sentencias dan por supuesto que el Fisco siempre actúa, por aquello de que se presumen legítimos sus actos, ficción legal inverosímil pero vigente. Gustavo J. Apesteguía

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