La práctica contractual agraria registra éste caso curioso e interesante. La Cámara Civil de Azul, Sala I, en la causa “El Cañadón”, falló el 22/12/11 confirmando la sentencia de primera instancia que hizo lugar a una demanda de ejecución de pago de deuda por arrendamiento de un predio de 151 hectáreas ubicadas en Laprida, provincia de Buenos Aires, cuyo plazo corría desde 2007 a 2010.
El problema central del caso radicó en que la arrendadora y demandante en el juicio planteó que en el contrato las partes acordaron el valor del arrendamiento en la suma de U$S 180 por hectárea para el año 2007, que fueron pagados, y para los años 2008 y 2009 pactaron fijar el valor de arrendamiento según el siguiente mecanismo: tomando como referencia el 25% de cuatro cultivos (trigo, girasol, maíz y soja) y de cada uno fijando la última semana anterior al vencimiento según el valor pizarra Bahía Blanca; aquí la arrendadora acusa que la arrendataria pagó por esos períodos el equivalente a los U$S 180 por hectárea que estaban pactados para el año 2007, desentendiéndose del procedimiento pactado, lo que derivó en una deuda a favor de la arrendadora que es el objeto del reclamo judicial por la vía ejecutiva.
La sorpresiva contestación de la demanda: había “otro” contrato.
La firma demandada respondió que había pagado íntegramente lo pactado y que el contrato en que se basaba la empresa arrendadora era falso, porque en el “verdadero” contrato –según copia que la arrendataria trajo al juicio- la cláusula del precio no fijaba el mecanismo de determinación diferencial para los dos últimos años del plazo. Y si se agrega que la parte demandante reconoció que la demandada pagó los períodos 2008/2009 según lo pactado para 2007, debía rechazarse la demanda en base a lo pactado en el contrato que estaba en poder de la demandada.
En primera instancia la pericia caligráfica determinó que en ambos contratos –mejor, en las dos copias, que difieren en relación a la cláusula del precio- las firmas de las partes pertenecían a ellas, y que carecían de enmiendas y raspaduras. La sentencia de primera instancia rechazó las defensas del ejecutado y ordenó seguir con la ejecución.
La salida al problema: ¿voluntad de las partes o la formalidad del título?
La primera sentencia definió hacer lugar a la demanda porque: a) las firmas del contrato del actor eran auténticas; b) el mecanismo del valor de los 4 cultivos no es injusta porque el campo era apto para llevar adelante la producción de aquellos; y c) la demandada no desconoció los valores de pizarra del contrato del demandante.
La parte arrendataria apeló el fallo alegando, entre otros puntos, que no existió el “doble ejemplar” del contrato ejecutado, debiendo entonces el Juez analizar la validez de los dos contratos y no el que anexó el arrendador.
El segundo fallo, de la Cámara, al confirmar el anterior, no acudió a la regla del Código Civil que establece: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (voluntad de las partes), sino que analizó cuestiones procesales: la “falsedad” del título (contrato) no ha sido tal porque no existió adulteración, ni la “inhabilidad” se acreditó porque la deuda de dinero reclamada era líquida o fácilmente liquidable, además de que en la práctica cualquier título ejecutivo -como el contrato de arrendamiento- cuya firma inserta no es desconocida convierte en improcedente esa defensa.
La situación descripta en la causa merece ser tenida en cuenta para prestar atención suficiente en el momento de la firma de cualquier contrato o escrito en general, que lleven copias; tomarse el tiempo necesario para leer y cotejar los ejemplares que se firmarán; y advertir las discordancias para no caer en conflictos legales futuros, cuyo resultado será incierto si no se puede negar que nuestra firma está allí puesta expresando nuestra voluntad. Gustavo J. Apesteguía